Lectura de artículo · LIC

Artículo 46 bis 5

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 46 Bis 5.- A las instituciones de crédito también les está permitido:

  1. Dar en garantía sus propiedades en los casos que autorice la , siempre y cuando ello coadyuve a la estabilidad de las instituciones de crédito o del sistema bancario.
  2. Dar en garantía, incluyendo prenda, prenda bursátil o fideicomiso de garantía, efectivo, derechos de crédito a su favor o los títulos o valores de su cartera, en operaciones que se realicen con el , con las instituciones de banca de desarrollo, con el o los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico. El , mediante disposiciones de carácter general, podrá autorizar el otorgamiento de dichas garantías en términos distintos a los antes señalados, para lo cual deberá establecer entre otros aspectos, el tipo de operaciones a garantizar.
  3. Pagar anticipadamente, en todo o en parte, obligaciones a su cargo derivadas de depósitos bancarios de dinero, préstamos o créditos, cuando lo autorice el mediante disposiciones de carácter general, en las cuales se establezcan los requisitos, así como los términos y condiciones conforme a los que procederán los respectivos pagos anticipados.
  4. Pagar anticipadamente operaciones de reporto celebradas con el , instituciones de crédito, casas de bolsa, así como con las demás personas que autorice el mediante disposiciones de carácter general, en las cuales se establezcan los requisitos conforme a los cuales podrá realizarse el pago anticipado de estas operaciones.

    Artículo adicionado DOF

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 46-bis 5

Ampliar

  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 46-bis 5 Llegan al 46-bis 5
Publicidad